RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-129/2012.
RECURRENTES: JUAN MANUEL ESTRADA JUÁREZ Y SALVADOR COSÍO GAONA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y JORGE ALFONSO CUEVAS MEDINA
México, Distrito Federal, once de abril de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del expediente relativo al recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Estrada Juárez y Salvador Cosío Gaona, en contra de la notificación extemporánea realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil doce, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y sus acumulados, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en su escrito de demanda y el contenido de las constancias de autos permiten advertir lo siguiente:
a) Denuncia. El veinticuatro y veintiocho de febrero del año en curso, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como Juan Manuel Estrada Juárez y Salvador Cosío Gaona, por su propio derecho, presentaron sendos escritos de queja en contra del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en los que denunciaron hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Procedimiento especial sancionador. El veinticinco de febrero del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual ordenó la formación del expediente de queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, misma que quedó radicada con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012.
De igual forma, por acuerdo de primero de marzo siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual ordenó la formación primeramente del expediente de queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, misma que quedó radicada con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/043/PEF/120/2012; acto seguido ordenó la formación del expediente de queja presentado por Salvador Cosió Gaona y Juan Manuel Estrada Juárez al cual le recayó el número de expediente SCG/PE/SCG/JL/JAL/044/PEF/121/2012.
En la misma fecha el citado Secretario determinó que en base a que dichas denuncias contenían hechos que guardaban estrecha relación lo procedente era la acumulación de las mismas con la finalidad evitar pronunciar sentencias contradictorias.
c) Acuerdo para celebración de pruebas y alegatos. El quince de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo mediante el cual ordenó citar a las partes a las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a efectuarse el diecinueve de marzo del dos mil doce, a las diecisiete horas.
d) Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de marzo siguiente, a las diecisiete horas, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin la presencia de los actores.
e) Resolución recaída al procedimiento especial sancionador. El veintiuno de marzo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y sus acumulados, al dictar el acuerdo identificado con la clave CG165/2012, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Espacial Sancionador instaurado en contra del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Secretaría Particular de la Presidencia de la República, a la Coordinadora de Comunicación Social de la Presidencia de la República, al Secretario de Gobernación, al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación y al Director del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, (CEPROPIE) de la Secretaría de Gobernación, en términos de los Considerandos DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional, en términos del Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente determinación.
TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
CUARTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
[…]”
f) Notificación de celebración de audiencia a los actores. El veinte y veintiuno de marzo de dos mil doce, los ahora promoventes fueron notificados para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos referida, misma que se llevó a cabo el diecinueve de marzo.
II. Recurso de apelación. El veinticuatro de marzo de dos mil doce, Juan Manuel Estrada Juárez y Salvador Cosío Gaona, interpusieron recurso de apelación en contra de la notificación extemporánea realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para comparecer en términos del artículo 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se advierte, de los antecedentes reseñados, fue celebrada el diecinueve de marzo de la presente anualidad, con motivo del procedimiento especial sancionador arriba citado.
III. Trámite y sustanciación. El veintiocho de marzo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/2167/2012, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Estrada Juárez y Salvador Cosío Gaona, original del oficio número SCG/1621/2012 y copia de la resolución relativa al expediente SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y sus acumulados, así como cédulas de notificación de fechas quince y veintiuno de marzo del presente año.
Asimismo, en alcance al oficio arriba mencionado, mediante oficio SCG/2196/2012, de fecha veintinueve de marzo de este año, remitió el original de la resolución CG165/2012 recaída al procedimiento especial sancionador antes citado.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-129/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1919/12, de veintiocho de marzo de dos mil doce, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación y admisión, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente y la Sala Superior ejerce jurisdicción para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por unos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de la notificación extemporánea realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil doce, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y sus acumulados, que ellos incoaron.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en el recurso de apelación los recurrentes precisan su nombre y señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos; identifican el acto controvertido; señalan a la autoridad responsable; menciona los hechos y los conceptos de agravio en que sustentan su impugnación.
b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación fue presentada dentro del plazo legal, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que el acto impugnado se notificó el veintiuno de marzo del año en curso y el escrito de demanda se interpuso el veinticuatro siguiente, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el presente recurso de apelación se justifica conforme a lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, en el caso, el recurso se promueve por ciudadanos, por su propio derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 10/2003, emitida por esta Sala Superior, de rubro siguiente: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.”
d) Personería. Por cuanto hace al recurso de apelación promovido por Juan Manuel Estrada Juárez y Salvador Cosío Gaona, se precisa que la personalidad con que se ostentan está debidamente acreditada, misma que es reconocida por la responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.
e) Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque el recurso en que se actúa es incoado para controvertir una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual es definitiva, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, que pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.
f) Interés jurídico. Los apelantes acreditan su interés jurídico en razón de que en su concepto la resolución impugnada resulta contraria a la normativa electoral y lesiona su derecho, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.
Así las cosas, es evidente que en la especie se surte el requisito mencionado.
Ahora bien, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Agravios. En su escrito de demanda los recurrentes aducen lo siguiente:
…“AGRAVIOS
PRIMERO.- Lo constituyen todos y cada uno de los actos al no haberme notificado con las formalidades de ley y con anticipación requerida para estar en condiciones de haber acudido a dicha audiencia a presentar los alegatos y las pruebas que a mi derecho convengan.
Artículos Constitucionales y Legales violados. Los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio. La resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Exhaustividad e Imparcialidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 134, porque (sic).
Violación al principio de exhaustividad y legalidad, al considerar que la autoridad responsable omitió verificar en la audiencia de pruebas y alegatos si el suscrito fue emplazado con las formalidades de ley a comparecer a dicha audiencia tal y como se señala en el acuerdo dictado en los oficios SCG 1620/2012 y SCG 1621/2012 de fechas 15 de marzo del 2012 el licenciado EDMUNDO JACOBO MOLINA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL emite un acuerdo mediante el cual en el punto noveno cita en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día el día 19 DE MARZO DEL 2012 a las 17.00 horas.
Por ende, la notificación de los acuerdos materia del presente procedimiento debió formularse de conformidad con lo estipulado en el artículo 372 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, dicho precepto establece que a falta de disposición expresa en el capítulo referente al procedimiento señalado, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del Título Primero del mismo Código, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 357 del Código Federal Electoral en lo que respecta a las formalidades establecidas en dicho numeral, relacionadas con las diligencias de notificación, mismo que se encuentra contenido en el capítulo segundo del título primero del ordenamiento legal en cita.
"Artículo 357. (Se transcribe).
Bajo este contexto, se advierte que sólo hay tres tipos de notificaciones en el Procedimiento Materia de Quejas:
a) La personal, conforme a lo dispuesto por el artículo 372 del Código de la materia, es aquella que se entiende directamente con el interesado en las oficinas de su representación ante el Consejo General o en su domicilio social, de lo cual se puede colegir que se notificará de forma personal el emplazamiento, tomando en consideración que el Procedimiento en Materia de Quejas sobre Financiamiento y Gastos de los Partidos Políticos, únicamente puede instaurarse en contra de los partidos políticos o, en su caso, en contra de agrupaciones políticas; ahora bien, si se ordena realizar una notificación de manera personal a persona distinta a las enunciadas con anterioridad, dicha notificación debería tomar en consideración las formalidades que al respecto establece el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relacionadas con la notificación personal.
b) La de cédula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deja en el domicilio del interesado con cualquier persona que en él se encontrara, la cual debe contener cuando menos el lugar, hora y fecha en que se realiza la diligencia, la descripción del acto que se notifica, el nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia, la forma en que éste se identifica, así como el nombre y firma de la persona que lleva a cabo la notificación.
c) La de Estrados, misma que reviste las formalidades establecidas por la teoría general del proceso.
Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones antes transcritas, se advierte que las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales pueden llevarse a cabo de forma personal, por cédula o por Estrados siguiendo las formalidades antes planteadas.
Lo anterior resulta relevante, en virtud que del análisis a la documentación que obra en los autos del expediente materia de Resolución, se desprende claramente que las notificaciones ordenadas por la autoridad fiscalizadora (las cuales fueron practicadas por personal de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Jalisco) no cumplieron con las formalidades establecidas por la normatividad legal y reglamentaria en la materia transcritas con anterioridad.
En consecuencia, estamos ante la posibilidad de afirmar que las diligencias de notificación de los oficios SCG 1620/2012 y SCG 1621/2012 de fechas 15 de marzo del 2012 no cumplieron su objetivo primordial: hacer del conocimiento efectivo del buscado que debería de presentarse a la audiencia prevista en el artículo 369 del código federal de instituciones y procedimientos electorales.
La anterior afirmación permite, de mejor manera, el respeto puntual a la garantía de audiencia, finalidad ésta que es la que se persigue con la notificación del requerimiento, pues así se evita la indefensión del afectado, ya que de otra forma no se garantizaría que la persona buscada tuviera conocimiento de dicho requerimiento, por ende, que tuviera posibilidad de atenderlo, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del mismo, produciendo su indefensión, lo que pretende evitarse con la notificación del citatorio.
En el caso a estudio, el personal de la Junta Local en cuestión únicamente se limitó a constituirse en los domicilios a entregar una notificación totalmente extemporánea fuera de los tiempos previstos en la ley.
SEGUNDO.- También se violenta en contra de los suscritos el principios de Legalidad establecidos en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales a la letra dicen:
El artículo 14 constitucional establece:
"Artículo 14" (Se transcribe).
El artículo 16 constitucional establece:
"Artículo 16" (Se transcribe).
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:
"Artículo 17" (Se transcribe).
De los primeros preceptos constitucionales establecen el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;
2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de [a invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto, emitido por la autoridad responsable, puede configurara que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en la ilegalidad.
Por lo anterior, resulta importante transcribir parte del contenido del artículo 357 del Código Federal Electoral en lo que respecta a las formalidades establecidas en dicho numeral, relacionadas con las diligencias de notificación, mismo que se encuentra contenido en el capítulo segundo del título primero del ordenamiento legal en cita.
"Artículo 357 (Se transcribe).
De tales preceptos constitucionales se puede extraer el Principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Tales principios anteriormente mencionados son la base fundamental para el desarrollo democrático de nuestro país, pues en ellos se encuentran plasmados e interpretados las premisas mayores que deben asegurar la trasparencia y la libertad en ¡as elección, esto es así ya que, afirmar lo contrario sería garantizar elecciones fuera del contexto legal y desarrolladas en un ambiente de inequidad.
APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- (Se transcribe).
CUARTO. Aclaraciones preliminares. Primeramente, es preciso señalar que para la dilucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.
Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial; sin embargo, los disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Así, los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional, aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
En cambio, los motivos de agravio que aunque hubieren sido expuestos de manera deficiente, pero que de su contenido se pueda derivar la causa de pedir serán objeto de la suplencia en términos de lo que ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, esta Sala Superior estima que por razón de método, los conceptos de agravio expresados por los recurrentes serán analizados de manera conjunta dado las similitudes que existen entre los motivos de disenso planteados, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a los demandantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
QUINTO. Resumen de agravios. Los motivos de disenso expuestos por los recurrentes son los siguientes:
La autoridad responsable viola los principios de legalidad, exhaustividad e imparcialidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 134, porque omitió verificar en la audiencia de pruebas y alegatos si los ahora promoventes fueron emplazados con las formalidades de ley a comparecer a dicha audiencia.
Máxime, que mediante los oficios números SCG1620/2012 y SCG1621/2012 ambos de quince de marzo del año en curso, suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se ordenó la citación a la referida audiencia de Juan Manuel Estrada Juárez y Salvador Cosío Gaona, respectivamente.
Sin embargo, el hecho de no haber notificado con las formalidades de ley y con la anticipación requerida para estar en condiciones de que los actores acudieran a la audiencia a presentar alegatos y pruebas que a su derecho convinieran, los deja en completo estado de indefensión, transgrediéndose con ello los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello, porque el personal de la Junta Local del citado instituto únicamente se limitó a constituirse en los domicilios a entregar una notificación totalmente extemporánea fuera de los tiempos previstos en la ley.
SEXTO. Estudio de fondo. De los agravios formulados por los recurrentes, este órgano jurisdiccional advierte que su pretensión es que se revoque el acuerdo número CG165/2012, emitido por el Instituto Federal Electoral por el cual resolvió las quejas presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, además, de los ahora actores en el procedimiento administrativo sancionador número SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y sus acumulados, para el efecto de que el citado consejo reponga el procedimiento, y ordene emplazar debidamente a los recurrentes a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de salvaguardar su garantía de audiencia.
Lo anterior, porque en su concepto, la autoridad responsable no los emplazó con la debida oportunidad a la audiencia de pruebas y alegatos, tal y como se ordenó en el acuerdo de quince de marzo emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, refieren que mediante oficios números SCG1620/2012 y SCG1621/2012 ambos de quince de marzo del año en curso, suscritos por el citado Secretario, ordenó que Juan Manuel Estrada Juárez y Salvador Cosío Gaona fueran notificados para acudir a la referida audiencia, misma que se llevaría a cabo el diecinueve de marzo del año en curso, a las diecisiete horas.
Sin embargo, fue hasta los días veinte y veintiuno de marzo que fueron notificados los recurrentes de tal situación, lo que a su juicio los deja en completo estado de indefensión, transgrediéndose con ello los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tal circunstancia, estiman que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, debido proceso y exhaustividad.
A juicio de esta Sala Superior, los agravios hechos valer por los recurrentes son sustancialmente fundados por las siguientes razones.
El artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna, consagra la denominada garantía de legalidad, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Asentado lo anterior, en el caso se tiene que el veinticuatro de febrero se presentaron en la oficialía de partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sendos escritos signados por el representante del Partido de la Revolución Democrática y, por el representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante los cuales hacían del conocimiento de esa autoridad de hechos que consideraban contraventores de la normatividad electoral federal.
De igual forma, el veintiocho de febrero de dos mil doce, se presentó en la oficialía de partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con la clave CL-JAL/CP/0383/2012, signado por el Consejero Presidente del Consejo Local del citado instituto en el estado de Jalisco, a través del cual remitió el escrito de queja presentado por Salvador Cosió Gaona y Juan Manuel Estrada Juárez, mediante los cuales hacían del conocimiento de esa autoridad de hechos que consideraban contraventores de la normatividad electoral federal.
Atento a ello, el veinticinco de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual ordenó la formación del expediente de queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática antes citada, misma que quedó radicada con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012.
De igual forma, por acuerdo de primero de marzo siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual ordenó la formación primeramente del expediente de queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, misma que quedó radicada con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/043/PEF/120/2012; acto seguido ordenó la formación del expediente de queja presentado por Salvador Cosió Gaona y Juan Manuel Estrada Juárez al cual le recayó el número de expediente SCG/PE/SCG/JL/JAL/044/PEF/121/2012.
En la misma fecha el citado Secretario determinó que en base a que dichas denuncias contenían hechos que guardaban estrecha relación lo procedente era la acumulación de las mismas con la finalidad de pronunciar sentencias contradictorias.
El quince de marzo siguiente, el referido Secretario dictó nuevo acuerdo en el cual admitió la denuncia, ordenó se emplazara a los denunciantes y al denunciado para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
En cumplimiento a lo ordenado el dicho acuerdo el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giro los oficios identificados con las claves SCG/1618/2012, SCG/1619/2012, SCG/1620/2012, SCG/1621/2012, SCG/1622/2012, SCG/1623/2012, SCG/1633/2012, SCG/1652/2012, SCG/1656/2012, SCG/1657/2012 y SCG/1658/2012, mediante los cuales emplazó a los denunciantes, entre ellos a los ahora recurrentes, y al denunciado para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que tendría verificativo el diecinueve de marzo del año en curso, a las 17:00 horas.
El diecinueve de marzo, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El veintiuno siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución que estimó procedente en los expedientes identificados con los números SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y sus acumulados.
Mediante oficio número SCG/1620/2012, de quince de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ordenó citar a la audiencia de pruebas y alegatos a Juan Manuel Estrada Juárez, tal actuación se llevó a cabo el veinte de marzo siguiente.
De igual manera, mediante oficio número SCG/1621/2012, el citado Secretario ordenó citar a Salvador Cosió Gaona, para la audiencia de pruebas y alegatos que tendría verificativo el diecinueve de marzo del año en curso, a las 17:00 horas, tal actuación se desahogó el veintiuno de marzo siguiente.
De lo anterior, se advierte que, efectivamente como lo aducen los recurrentes, la autoridad responsable notificó la cita para la audiencia de pruebas y alegatos de manera extemporánea, ya que si la citada audiencia tendría verificativo el día diecinueve de marzo, era necesario que fueran notificados con anterioridad a la celebración de dicha actuación, lo que no aconteció porque los promoventes fueron notificados el veinte y veintiuno del mismo mes y año, cuando se había efectuado dicha diligencia.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que, si durante el trámite de un procedimiento administrativo sancionador se advierte la participación de diversos sujetos en los hechos denunciados, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los que forman parte en dicho procedimiento (denunciantes y denunciados), de manera conjunta y simultánea, lo que en el caso no ocurrió, vulnerándose con ello los principios de debido proceso que deben prevalecer en la sustanciación y resolución de este tipo de procedimientos.
Al respecto, los artículos 367, 368, párrafo 7, 369 numeral 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén lo siguiente:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Del procedimiento especial sancionador
Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 368
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.
Artículo 369
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente:
* Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
* Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
* En la citada audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que, a su juicio, la corroboran.
Asentado lo anterior, en el caso, se tiene que mediante oficios SCG1620/2012 y SCG/1621/2012, de quince de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo mediante el cual en el punto noveno ordenó citar entre otros a Salvador Cosió Gaona y Juan Manuel Estrada Juárez, a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que se llevaría a cabo el diecinueve de marzo de dos mil doce, a las diecisiete horas.
Sin embargo, las citadas notificaciones a comparecer a la referida audiencia de pruebas y alegatos fueron realizadas de manera extemporánea hacia los promoventes, ya que las mismas, fueron efectuadas para Juan Manuel Estrada Juárez el veinte y para Salvador Cosío Gaona el veintiuno ambos del mes de marzo del año en curso, es decir, pasados uno y dos días de que la citada audiencia de pruebas y alegatos tuviere verificativo.
Lo anterior, se corrobora con las cédulas de notificación los cuales corren agregados en autos del expediente principal y son del tenor siguiente:
A dichas cédulas de notificación se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo numeral 2 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las mismas son presentadas por la propia autoridad responsable y no se encuentran controvertidas.
Tales documentales prueban de manera fehaciente, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral no citó de manera correcta a la audiencia de pruebas y alegatos relativo al procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y acumulados a los promoventes, mismos que fueron participes de los hechos denunciados, por tanto, debieron ser citados con las formalidades que establece la ley.
De ahí que, dicho acto constituye una irregularidad en la sustanciación del procedimiento administrativo especial sancionador, pues adolece de la debida exhaustividad y congruencia en el desarrollo del citado procedimiento, transgrediéndose con ello la garantía de legalidad establecida en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esas circunstancias, resulta evidente que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral se encuentra obligado a citar de manera oportuna a todos los que formaran parte del procedimiento especial sancionador que se encontraba es sustanciación por el órgano ahora responsable, con la finalidad que se tramitara conforme a Derecho el procedimiento atinente.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable aduce al rendir su informe circunstanciado, acepta los actos impugnados en el presente recurso de apelación, al manifestar básicamente lo siguiente:
*Que el hecho de que la autoridad hubiere dictado la resolución correspondiente en los autos del expediente SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y acumulados, sin que los ahora inconformes hubieren comparecido a la audiencia celebrada el diecinueve de marzo del año en curso, no les depara perjuicio alguno;
* Que el hecho de que no hubieren asistido, no impidió la celebración de la audiencia, ya que si bien, en la citada diligencia la parte denunciante intervendrá para formular un resumen del motivo de su queja y una relación de las pruebas que a su juicio lo corroboran, no menos cierto es que, no existe dispositivo que señale que ante su incomparecencia se desechara su denuncia;
* Que el hecho de que los promoventes no hubieren comparecido, ello no les genera acto de molestia ni violación a su causa de pedir en virtud de que la misma fue atendida con la emisión de la determinación del fondo de la litis planteada, y
* Que los recurrentes no realizan manifiestan tendentes a evidenciar que comparecerían a la mencionada audiencia.
Dichas manifestaciones, no son aplicables al caso pues la citación a la audiencia de pruebas y alegatos no constituye una diligencia menor que pueda obviarse para evitar un acto de molestia, sino por el contrario, se requiere de su realización con las formalidades que establece la ley, con la finalidad de salvaguardar las debidas garantías de audiencia y defensa dentro del procedimiento administrativo sancionador.
Por las consideraciones expuestas, y como se mencionó en párrafos precedentes asiste la razón a los promoventes.
No es óbice para sostener lo anterior, el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiuno de marzo de la presente anualidad, emitió el acuerdo CG/165/2012, por medio del cual resolvió los autos del expediente SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y acumulados, ello, porque al existir un vicio en el desarrollo procedimiento especial sancionador, hace evidente que la resolución emitida por la autoridad responsable no fue dictada con las formalidades que establece la ley, por tanto, no puede surtir efecto alguno.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio hecho valer por los recurrentes, lo procedente es revocar la resolución CG165/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiuno de marzo de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y acumulados, a efecto de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de inmediato reponga el procedimiento administrativo sancionador, en la etapa de citación a las partes para llevar a cabo nuevamente la audiencia de pruebas y alegatos, hecho lo cual deberá emitir la resolución que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución CG165/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiuno de marzo de dos mil doce, en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/041/PEF/118/2012 y acumulados, para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los recurrentes al haber proporcionado domicilio fuera de la sede de esta Sala Superior; al Consejo General del Instituto Federal Electoral en las cuentas de correo electrónico precisadas en su informe circunstanciado; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Constancio Carrasco Daza. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |